Mucho se ha hablado de las diferencias entre la libertad reli-
giosa y la libertad de culto. Generalmente defendemos la li-
bertad de culto o sea el derecho al culto como el conjunto
de prácticas que realiza una entidad religiosa o los fieles pa-
ra manifestar su adoración a aquello que se considere divi-
nidad o asociado a la divinidad, incluyendo ceremonias, ora-
ciones, y prácticas bíblicas.
Pero la libertad religiosa no es sólo un derecho de las perso-
nas físicas o de las entidades religiosas sino también de la
familia, de los grupos religiosos y de las Iglesias. Por eso de-
seamos fomentar el derecho humano a la libertad religiosa
que incluye la libertad de culto y abarca además la libertad
de asociación, libertad de enseñanza, libertad de expresión,
libertad de vivir de acuerdo a la creencia religiosa de la per-
sona tanto en privado como en público, libertad para el uso
y titularidad de los medios de comunicación y otros derechos
siendo el único límite al derecho humano a la libertad religio-
sa el respeto al derecho de terceros.
Proponemos respetar el sujeto primario del derecho humano
a la libertad religiosa, que no son las Iglesias ni los ministros
de culto, sino todos los seres humanos!
Proponemos trabajar con valor por el reconocimiento pleno
de a libertad religiosa para vivir de acuerdo a nuestras con-
vicciones.
Proponemos reivindicar que el único derecho que como se-
res humanos no podemos perder es la libertad para vivir,
para asociarnos y para educar a nuestros hijos de acuerdo
a nuestra fe.
Proponemos declarar que el derecho a la libertad religiosa
no solo protege el derecho de los creyentes sino también
el derecho de los no creyentes a vivir de acuerdo a sus
convicciones de conciencia en materia religiosa.
Siempre hemos dicho que los Proyectos que surgieron desde
1993 son proyectos amplios de libertad religiosa tanto el pro-
yecto Centeno de 1994 como el Proyecto Padilla de 2.000 y el
Proyecto elaborado por el CALIR de 2003.
Actualmente el Proyecto Oliveri es un Proyecto que se ocupa preferentemente de la libertad de cultos y en especial al otorgamiento de la personería religiosa de las Iglesias y comunidades religiosas como tales y su inscripción por ante un Registro de Organizaciones Religiosas.
Empero no es un proyecto de libertad religiosa en el sentido amplio anteriormente explicado.
Qisiéramos insistir en la necesidad de hacer una ley de liber-
tad religiosa amplia, abarcativa de todos los temas relaciona-
dos al culto, porque sostenemos que a partir de la reforma
de 1994 los tratados vinculados al tema de la libertad religiosa
que antes eran ley común, adquirieron jerarquía constitucional, quedando por encima de la ley común.
Por eso sostenemos que allí – en 1994 - nace la obligación del Congreso de adecuar la legislación interna a lo acordado en esos tratados. Y esa adecuación debe tener en cuenta la ley 24.309 de decla ración de la necesidad de reforma de la Constitución , que, en su artículo 7º establece que la Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el Capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional.
Por dicha razón la normativa de aquellos tratados incorporados por la reforma a la Constitución no puede, en ninguna circunstancia, dejar de estar sometida a la observancia estricta de las declaraciones, los derechos y las garantías citadas.
Queda pues aclarado que dicha reforma constitucional de 1994 no establece la primacía de las normas internacionales sobre las garantías constitucionales. El inciso 22 del Art. 75, por el contrario, establece respecto de aquellas normas internacionales - Convenciones de Derechos Humanos - que "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarias de los derechos y garantías por ella reconocidos".
giosa y la libertad de culto. Generalmente defendemos la li-
bertad de culto o sea el derecho al culto como el conjunto
de prácticas que realiza una entidad religiosa o los fieles pa-
ra manifestar su adoración a aquello que se considere divi-
nidad o asociado a la divinidad, incluyendo ceremonias, ora-
ciones, y prácticas bíblicas.
Pero la libertad religiosa no es sólo un derecho de las perso-
nas físicas o de las entidades religiosas sino también de la
familia, de los grupos religiosos y de las Iglesias. Por eso de-
seamos fomentar el derecho humano a la libertad religiosa
que incluye la libertad de culto y abarca además la libertad
de asociación, libertad de enseñanza, libertad de expresión,
libertad de vivir de acuerdo a la creencia religiosa de la per-
sona tanto en privado como en público, libertad para el uso
y titularidad de los medios de comunicación y otros derechos
siendo el único límite al derecho humano a la libertad religio-
sa el respeto al derecho de terceros.
Proponemos respetar el sujeto primario del derecho humano
a la libertad religiosa, que no son las Iglesias ni los ministros
de culto, sino todos los seres humanos!
Proponemos trabajar con valor por el reconocimiento pleno
de a libertad religiosa para vivir de acuerdo a nuestras con-
vicciones.
Proponemos reivindicar que el único derecho que como se-
res humanos no podemos perder es la libertad para vivir,
para asociarnos y para educar a nuestros hijos de acuerdo
a nuestra fe.
Proponemos declarar que el derecho a la libertad religiosa
no solo protege el derecho de los creyentes sino también
el derecho de los no creyentes a vivir de acuerdo a sus
convicciones de conciencia en materia religiosa.
Siempre hemos dicho que los Proyectos que surgieron desde
1993 son proyectos amplios de libertad religiosa tanto el pro-
yecto Centeno de 1994 como el Proyecto Padilla de 2.000 y el
Proyecto elaborado por el CALIR de 2003.
Actualmente el Proyecto Oliveri es un Proyecto que se ocupa preferentemente de la libertad de cultos y en especial al otorgamiento de la personería religiosa de las Iglesias y comunidades religiosas como tales y su inscripción por ante un Registro de Organizaciones Religiosas.
Empero no es un proyecto de libertad religiosa en el sentido amplio anteriormente explicado.
Qisiéramos insistir en la necesidad de hacer una ley de liber-
tad religiosa amplia, abarcativa de todos los temas relaciona-
dos al culto, porque sostenemos que a partir de la reforma
de 1994 los tratados vinculados al tema de la libertad religiosa
que antes eran ley común, adquirieron jerarquía constitucional, quedando por encima de la ley común.
Por eso sostenemos que allí – en 1994 - nace la obligación del Congreso de adecuar la legislación interna a lo acordado en esos tratados. Y esa adecuación debe tener en cuenta la ley 24.309 de decla ración de la necesidad de reforma de la Constitución , que, en su artículo 7º establece que la Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el Capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional.
Por dicha razón la normativa de aquellos tratados incorporados por la reforma a la Constitución no puede, en ninguna circunstancia, dejar de estar sometida a la observancia estricta de las declaraciones, los derechos y las garantías citadas.
Queda pues aclarado que dicha reforma constitucional de 1994 no establece la primacía de las normas internacionales sobre las garantías constitucionales. El inciso 22 del Art. 75, por el contrario, establece respecto de aquellas normas internacionales - Convenciones de Derechos Humanos - que "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarias de los derechos y garantías por ella reconocidos".
FUENTE: FLASH INFORMATIVO "ARGENTINA EVANGÉLICA".
DIRECTOR: DR. RICARDO DOCAMPO
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