Hoy comparto con ustedes este proyecto presentado por ante la Cámara de Diputados de la Nación , por la Asociación Argentina de Abogados Cristianos.
Hugo Turrini
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de solución integral al embarazo no deseado
Modificación del Código Penal, de la ley 17.132 del ejercicio profesional de la medicina, del Código Civil, de la ley 20.744 y de la ley 25.673,
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 86 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 86: Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar un aborto o cooperaren a causarlo.
El que facilitare, aunque sea a título gratuito, un establecimiento donde se lleve a cabo el aborto se le impondrá una multa de cien mil a quinientos mil pesos. Durante la sustanciación del proceso criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del establecimiento.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o salud física de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios."
Artículo 2: Sustitúyase el artículo 88 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 88: Será reprimida con prisión de 1 a 3 años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible."
Artículo 3: Sustitúyase el artículo 11 de la ley 17.132 por el siguiente:
"Artículo 11: Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer salvo el caso que detecte en el cuerpo de la paciente vestigios de un aborto o los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal".
Artículo 4: Entrega anónima del bebe recién nacido:
"La madre y el padre que no hayan deseado el embarazo podrán, sin incurrir en la conducta prevista en el artículo 106 del Código Penal, entregar al menor recién nacido, en forma anónima, en cualquiera de los siguientes establecimientos: hospitales públicos, salas municipales de primeros auxilios, destacamentos de bomberos y dependencias policiales.
Para lo cual las autoridades públicas labrarán un acta de recepción del menor sin poder exigirles a los padres que lo entregasen dato identificatorio alguno. Al menor se le brindará asistencia médica en forma inmediata en un hospital público.
Los familiares del menor tendrán un plazo de quince días para recuperarlo, debiéndose acreditar genéticamente el vínculo en forma prioritaria. Transcurrido dicho plazo el menor pasará del sector neonatología del hospital público a un establecimiento asistencial con fines de darlo en adopción".
Artículo 5: Sustitúyase el artículo 316 del Código Civil por el siguiente:
"Art. 316: El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de tres meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez. El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos tres meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge."
Artículo 6: Sustitúyase el artículo 317 del Código Civil por el siguiente:
"Art. 317: Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los treinta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación. También los citará en el caso de que ya hubiesen decidido dar en adopción al menor con anterioridad a su nacimiento a fin de ratificar tal decisión.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción o cuando hubiesen entregado al menor en forma anónima.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado si ya hubiese nacido.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad."
Artículo 7: Incorpórese como inciso f) del artículo 325 del Código Civil el siguiente:
"Cuando el menor hubiese sido entregado en forma anónima."
Artículo 8: Sustitúyase el inciso a) del artículo 158 de la ley 20.744 por el siguiente:
"a) Por nacimiento de hijo o por haber recibido un menor en guarda con fines de adopción por parte de un juez o funcionario público competente, dos (2) días corridos."
Artículo 9: Agréguese al final del artículo 177 de la ley 20.744 el siguiente párrafo:
"A la mujer que recibiera en guarda un menor con fines de adopción por parte de un juez o un funcionario público competente, se le concederá esta licencia, sin tener en cuenta la edad del menor".
Artículo 10: Incorpórese como inciso d) del artículo 6 de la ley 25.673 el siguiente:
"Brindar asistencia clínica, ginecológica y psicológica a la mujer que decide seguir adelante con su embarazo no deseado hasta que haga entrega del bebé a las autoridades o cambie de opinión, gozando de prioridad en la asignación de turnos".
Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Exposición de Motivos:
Señor Presidente:
El objeto del presente proyecto es dar, como su nombre lo indica, una respuesta integral al drama que viven aquellas mujeres que han quedado embarazadas contra su voluntad.
Hasta ahora únicamente se las ha castigado o amenazado de hacerlo sin darle otra vía de escape que contemple su crítica situación.
Se ha propuesto, en numerosas oportunidades, facilitarles el aborto ya sea a través de la despenalización total o vía interpretación judicial amplia de las excepciones a su prohibición.
Nadie les ha explicado los problemas que les ocurrirá en caso de que opten por esa solución, que es altamente probable que en el futuro vuelvan a abortar o que sufran graves alteraciones psicológicas o que directamente queden daños corporales irreversibles o incluso que pueden morir por el riesgo propio de todo método interruptivo del embarazo –tal como numerosos estudios médicos lo demuestran y la propia Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires lo declarara a través de su plenario académico del día 4 de agosto de 1.994.
También se ha sostenido en numerosos proyectos desincriminantes que la República Argentina, al no despenalizar el aborto de la mujer, ha desoído las recomendaciones de la V Cumbre Mundial de la Mujer de Beijing de 1.995 y del Comité de seguimiento instituido por la Convención sobre todas las formas de Discriminación Contra la Mujer en 1.997, sin embargo ambas recomiendan revisar la legislación sobre el aborto pero, a contrario de lo sostenido por los impulsores de tales proyectos, entienden que el aborto no debe ser un medio de control de natalidad ni mucho menos de planificación familiar exigiendo reducir tal recurso a través de la prestación de amplios y mejores servicios de planificación familiar. Justamente este proyecto de ley propone revisar la normativa penal sobre el aborto y también dar respuestas alternativas a las mujeres, que desgraciadamente, les ha tocado en suerte vivir un embarazo no deseado.
Aún si se entendiera que el Comité pretende despenalizar el aborto de la mujer encinta cabría analizar tal pretensión o sugerencia en forma armónica con otras convenciones que también integran nuestro bloque constitucional.
Es así que el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por ley y, en general, a partir del momento de su concepción".
A su vez, el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley".
Finalmente, el artículo 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: "los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida" y el artículo 1 señala que "es niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad". Como complemento de esta convención y a nivel legislación local, se reconoce que no integra el bloque constitucional pero si indica una senda clara en armonía con nuestro Código Civil, la ley 23.849, ratificatoria del tratado, manda que debe entenderse por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad".
Y como remate de todo lo dicho hasta aquí el propio texto constitucional reconoce la existencia de un niño desde su gestación en el vientre materno (artículo 75, inciso 23, segundo párrafo de la Constitución Nacional).
Por lo tanto, entendiendo que los derechos constitucionales coexisten y deben relacionarse en forma armónica, corresponde entender sus alcances a partir de normas de interpretación de igual jerarquía. Y tal es la prevista por el artículo 32 del Pacto de San José de Costa Rica que dispone que: "…los derechos de cada persona (mujer que no desea el embarazo) están limitados por los derechos de los demás (nonatos, personas por nacer, nasciturus), por la seguridad de todos (no algunos) y el bien común (no de algunos)...".
En fin el derecho a la vida es sustrato previo y superior a cualquier otro.
El artículo 1° sustituye el artículo 86 del Código Penal ampliando la punibilidad para aquéllos que faciliten un establecimiento para practicar abortos imponiéndoles fuertes multas esperando disuadir tal ilícito negocio.
Se ha suprimido de la legislación vigente la segunda causal de exención de punibilidad por considerarse que la vida del nonato en el vientre de una mujer idiota violada vale igual que la de otro ser humano por nacer que se encuentra en el vientre de una madre violada no idiota ni demente.
Se considera a su vez que con la reforma constitucional de 1.994, el derecho a la vida ha sido declarado en forma explícita por tanto ha quedado derogada tal excepción cuya motivación, por otra parte, nazi-facista deslegitima su vigencia.
Es necesario señalar que las excepciones a la prohibición abortiva tuvieron su máximo esplendor justamente durante el período más oscuro de nuestra historia como país, alcanzando la muerte, que en ese entonces reinaba, aún el vientre de las embarazadas, por lo cual resulta imperativo volver a proteger el derecho a la vida en forma integral.
Únicamente cuando la vida o salud física de la madre se encuentre en peligro y ella este de acuerdo y no haya otra manera de salvarla se podrá dejar morir al nonato.
El artículo segundo desea enviarle a la mujer encinta un mensaje firme en cuanto a la protección de la vida que hay en su vientre pero a su vez se disminuye en un cuarto la escala penal máxima prevista en el artículo 88 del Código Penal contemplándose el drama que se encuentra viviendo.
Por otra parte hemos advertido que desde el año 1.966, vía interpretación jurisprudencial, se ha, derogado prácticamente, las previsiones del artículo 88 del Código Penal resultando imperioso agregar expresamente una excepción al "secreto profesional" de los profesionales del arte de curar puesto que lo contrario implica que en muchos casos se obtiene una impunidad preordenada.
En el pasado se han dispuesto otras excepciones como la que se propone por ejemplo las leyes 11.359, 12.317 y 12.331 que velaron por la salud pública, en este caso se pretende proteger el derecho a la vida superior tanto a la salud pública como al derecho a la intimidad.
Tales profesionales se encuentran obligados a denunciar ante las autoridades si advierten en el cuerpo de una paciente que han atendido vestigios de haberse practicado un aborto dejando a salvo, por supuesto, el caso de aquélla que le hubiese transmitido verbalmente tal circunstancia pues es distinto que un cuerpo se exprese a que la persona se exprese con su palabra -artículo 18 de la Constitución Nacional-. Por ello proponemos agregar expresamente esta excepción al secreto profesional.
Con el artículo 4 intentamos dar una solución superadora e innovadora a la madre, tal como se ha implementado en varios estados de Estados Unidos de América, Austria y Alemania, prefiriéndose tener en el futuro inconvenientes con el derecho a la identidad de alguien recién llegado a la vida en sociedad a no llegar a conocer a esa persona. Se han señalado distintas dependencias para que los padres hagan la entrega anónima buscando con algunos de ellos generar confianza en ellos de que no van a ser perseguidos por las autoridades.
Los artículos 5, 6 y 7 tienen como objetivo primordial dotar de agilidad al procedimiento de adopción y así, de esa manera, poder ver las bondades de nuestra legislación de fondo sobre el tema. Si ello se logra, finalmente, la adopción será una respuesta concreta al embarazo no deseado, a las familias que no han podido tener hijos biológicos y para que el Estado deje de ser el padre de esas criaturas.
Con los artículos 8 y 9 se pretende aliviar y facilitar la tarea de los padres que han recibido un menor en guarda equiparándolos a las familias que reciben un nuevo integrante en el hogar.
El artículo 10 pretende incluir en forma prioritaria a las mujeres encinta que deciden seguir adelante con su embarazo no deseado en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (ley 25.673).
Para el final se ha dejado considerar los dos argumentos centrales de los proyectos de despenalización del aborto: que las madres que quedan atrapadas por el sistema penal son de origen humilde pues no se pueden pagar un aborto seguro y que las mujeres tienen derecho a decidir sobre sus propios cuerpos.
Al primero cabe responder que, lamentablemente, la experiencia y estadística judicial demuestra que el sistema penal judicial atrapa, casi siempre, a los integrantes de los estratos más vulnerables de nuestra sociedad y no por ello a alguien se le ocurriría desincriminar conductas punibles tan comunes como el robo o el hurto. Además, no puede perderse de vista, que lamentablemente también esos sectores son los que además sufren el sistema de salud pública.
Y que el Estado no puede entrometerse en las decisiones de la mujer sobre su propio cuerpo no se discute pero si debe proteger al ser humano que transitoriamente de ella depende.
En virtud de lo expuesto se propone la aprobación del presente proyecto de ley.
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Proyecto de solución integral al embarazo no deseado
Modificación del Código Penal, de la ley 17.132 del ejercicio profesional de la medicina, del Código Civil, de la ley 20.744 y de la ley 25.673,
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1: Sustitúyase el artículo 86 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 86: Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar un aborto o cooperaren a causarlo.
El que facilitare, aunque sea a título gratuito, un establecimiento donde se lleve a cabo el aborto se le impondrá una multa de cien mil a quinientos mil pesos. Durante la sustanciación del proceso criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del establecimiento.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o salud física de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios."
Artículo 2: Sustitúyase el artículo 88 del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 88: Será reprimida con prisión de 1 a 3 años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible."
Artículo 3: Sustitúyase el artículo 11 de la ley 17.132 por el siguiente:
"Artículo 11: Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer salvo el caso que detecte en el cuerpo de la paciente vestigios de un aborto o los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal".
Artículo 4: Entrega anónima del bebe recién nacido:
"La madre y el padre que no hayan deseado el embarazo podrán, sin incurrir en la conducta prevista en el artículo 106 del Código Penal, entregar al menor recién nacido, en forma anónima, en cualquiera de los siguientes establecimientos: hospitales públicos, salas municipales de primeros auxilios, destacamentos de bomberos y dependencias policiales.
Para lo cual las autoridades públicas labrarán un acta de recepción del menor sin poder exigirles a los padres que lo entregasen dato identificatorio alguno. Al menor se le brindará asistencia médica en forma inmediata en un hospital público.
Los familiares del menor tendrán un plazo de quince días para recuperarlo, debiéndose acreditar genéticamente el vínculo en forma prioritaria. Transcurrido dicho plazo el menor pasará del sector neonatología del hospital público a un establecimiento asistencial con fines de darlo en adopción".
Artículo 5: Sustitúyase el artículo 316 del Código Civil por el siguiente:
"Art. 316: El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de tres meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez. El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos tres meses del comienzo de la guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge."
Artículo 6: Sustitúyase el artículo 317 del Código Civil por el siguiente:
"Art. 317: Son requisitos para otorgar la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los treinta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación. También los citará en el caso de que ya hubiesen decidido dar en adopción al menor con anterioridad a su nacimiento a fin de ratificar tal decisión.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis meses o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción o cuando hubiesen entregado al menor en forma anónima.
b) Tomar conocimiento personal del adoptado si ya hubiese nacido.
c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad."
Artículo 7: Incorpórese como inciso f) del artículo 325 del Código Civil el siguiente:
"Cuando el menor hubiese sido entregado en forma anónima."
Artículo 8: Sustitúyase el inciso a) del artículo 158 de la ley 20.744 por el siguiente:
"a) Por nacimiento de hijo o por haber recibido un menor en guarda con fines de adopción por parte de un juez o funcionario público competente, dos (2) días corridos."
Artículo 9: Agréguese al final del artículo 177 de la ley 20.744 el siguiente párrafo:
"A la mujer que recibiera en guarda un menor con fines de adopción por parte de un juez o un funcionario público competente, se le concederá esta licencia, sin tener en cuenta la edad del menor".
Artículo 10: Incorpórese como inciso d) del artículo 6 de la ley 25.673 el siguiente:
"Brindar asistencia clínica, ginecológica y psicológica a la mujer que decide seguir adelante con su embarazo no deseado hasta que haga entrega del bebé a las autoridades o cambie de opinión, gozando de prioridad en la asignación de turnos".
Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Exposición de Motivos:
Señor Presidente:
El objeto del presente proyecto es dar, como su nombre lo indica, una respuesta integral al drama que viven aquellas mujeres que han quedado embarazadas contra su voluntad.
Hasta ahora únicamente se las ha castigado o amenazado de hacerlo sin darle otra vía de escape que contemple su crítica situación.
Se ha propuesto, en numerosas oportunidades, facilitarles el aborto ya sea a través de la despenalización total o vía interpretación judicial amplia de las excepciones a su prohibición.
Nadie les ha explicado los problemas que les ocurrirá en caso de que opten por esa solución, que es altamente probable que en el futuro vuelvan a abortar o que sufran graves alteraciones psicológicas o que directamente queden daños corporales irreversibles o incluso que pueden morir por el riesgo propio de todo método interruptivo del embarazo –tal como numerosos estudios médicos lo demuestran y la propia Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires lo declarara a través de su plenario académico del día 4 de agosto de 1.994.
También se ha sostenido en numerosos proyectos desincriminantes que la República Argentina, al no despenalizar el aborto de la mujer, ha desoído las recomendaciones de la V Cumbre Mundial de la Mujer de Beijing de 1.995 y del Comité de seguimiento instituido por la Convención sobre todas las formas de Discriminación Contra la Mujer en 1.997, sin embargo ambas recomiendan revisar la legislación sobre el aborto pero, a contrario de lo sostenido por los impulsores de tales proyectos, entienden que el aborto no debe ser un medio de control de natalidad ni mucho menos de planificación familiar exigiendo reducir tal recurso a través de la prestación de amplios y mejores servicios de planificación familiar. Justamente este proyecto de ley propone revisar la normativa penal sobre el aborto y también dar respuestas alternativas a las mujeres, que desgraciadamente, les ha tocado en suerte vivir un embarazo no deseado.
Aún si se entendiera que el Comité pretende despenalizar el aborto de la mujer encinta cabría analizar tal pretensión o sugerencia en forma armónica con otras convenciones que también integran nuestro bloque constitucional.
Es así que el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por ley y, en general, a partir del momento de su concepción".
A su vez, el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley".
Finalmente, el artículo 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: "los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida" y el artículo 1 señala que "es niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad". Como complemento de esta convención y a nivel legislación local, se reconoce que no integra el bloque constitucional pero si indica una senda clara en armonía con nuestro Código Civil, la ley 23.849, ratificatoria del tratado, manda que debe entenderse por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad".
Y como remate de todo lo dicho hasta aquí el propio texto constitucional reconoce la existencia de un niño desde su gestación en el vientre materno (artículo 75, inciso 23, segundo párrafo de la Constitución Nacional).
Por lo tanto, entendiendo que los derechos constitucionales coexisten y deben relacionarse en forma armónica, corresponde entender sus alcances a partir de normas de interpretación de igual jerarquía. Y tal es la prevista por el artículo 32 del Pacto de San José de Costa Rica que dispone que: "…los derechos de cada persona (mujer que no desea el embarazo) están limitados por los derechos de los demás (nonatos, personas por nacer, nasciturus), por la seguridad de todos (no algunos) y el bien común (no de algunos)...".
En fin el derecho a la vida es sustrato previo y superior a cualquier otro.
El artículo 1° sustituye el artículo 86 del Código Penal ampliando la punibilidad para aquéllos que faciliten un establecimiento para practicar abortos imponiéndoles fuertes multas esperando disuadir tal ilícito negocio.
Se ha suprimido de la legislación vigente la segunda causal de exención de punibilidad por considerarse que la vida del nonato en el vientre de una mujer idiota violada vale igual que la de otro ser humano por nacer que se encuentra en el vientre de una madre violada no idiota ni demente.
Se considera a su vez que con la reforma constitucional de 1.994, el derecho a la vida ha sido declarado en forma explícita por tanto ha quedado derogada tal excepción cuya motivación, por otra parte, nazi-facista deslegitima su vigencia.
Es necesario señalar que las excepciones a la prohibición abortiva tuvieron su máximo esplendor justamente durante el período más oscuro de nuestra historia como país, alcanzando la muerte, que en ese entonces reinaba, aún el vientre de las embarazadas, por lo cual resulta imperativo volver a proteger el derecho a la vida en forma integral.
Únicamente cuando la vida o salud física de la madre se encuentre en peligro y ella este de acuerdo y no haya otra manera de salvarla se podrá dejar morir al nonato.
El artículo segundo desea enviarle a la mujer encinta un mensaje firme en cuanto a la protección de la vida que hay en su vientre pero a su vez se disminuye en un cuarto la escala penal máxima prevista en el artículo 88 del Código Penal contemplándose el drama que se encuentra viviendo.
Por otra parte hemos advertido que desde el año 1.966, vía interpretación jurisprudencial, se ha, derogado prácticamente, las previsiones del artículo 88 del Código Penal resultando imperioso agregar expresamente una excepción al "secreto profesional" de los profesionales del arte de curar puesto que lo contrario implica que en muchos casos se obtiene una impunidad preordenada.
En el pasado se han dispuesto otras excepciones como la que se propone por ejemplo las leyes 11.359, 12.317 y 12.331 que velaron por la salud pública, en este caso se pretende proteger el derecho a la vida superior tanto a la salud pública como al derecho a la intimidad.
Tales profesionales se encuentran obligados a denunciar ante las autoridades si advierten en el cuerpo de una paciente que han atendido vestigios de haberse practicado un aborto dejando a salvo, por supuesto, el caso de aquélla que le hubiese transmitido verbalmente tal circunstancia pues es distinto que un cuerpo se exprese a que la persona se exprese con su palabra -artículo 18 de la Constitución Nacional-. Por ello proponemos agregar expresamente esta excepción al secreto profesional.
Con el artículo 4 intentamos dar una solución superadora e innovadora a la madre, tal como se ha implementado en varios estados de Estados Unidos de América, Austria y Alemania, prefiriéndose tener en el futuro inconvenientes con el derecho a la identidad de alguien recién llegado a la vida en sociedad a no llegar a conocer a esa persona. Se han señalado distintas dependencias para que los padres hagan la entrega anónima buscando con algunos de ellos generar confianza en ellos de que no van a ser perseguidos por las autoridades.
Los artículos 5, 6 y 7 tienen como objetivo primordial dotar de agilidad al procedimiento de adopción y así, de esa manera, poder ver las bondades de nuestra legislación de fondo sobre el tema. Si ello se logra, finalmente, la adopción será una respuesta concreta al embarazo no deseado, a las familias que no han podido tener hijos biológicos y para que el Estado deje de ser el padre de esas criaturas.
Con los artículos 8 y 9 se pretende aliviar y facilitar la tarea de los padres que han recibido un menor en guarda equiparándolos a las familias que reciben un nuevo integrante en el hogar.
El artículo 10 pretende incluir en forma prioritaria a las mujeres encinta que deciden seguir adelante con su embarazo no deseado en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (ley 25.673).
Para el final se ha dejado considerar los dos argumentos centrales de los proyectos de despenalización del aborto: que las madres que quedan atrapadas por el sistema penal son de origen humilde pues no se pueden pagar un aborto seguro y que las mujeres tienen derecho a decidir sobre sus propios cuerpos.
Al primero cabe responder que, lamentablemente, la experiencia y estadística judicial demuestra que el sistema penal judicial atrapa, casi siempre, a los integrantes de los estratos más vulnerables de nuestra sociedad y no por ello a alguien se le ocurriría desincriminar conductas punibles tan comunes como el robo o el hurto. Además, no puede perderse de vista, que lamentablemente también esos sectores son los que además sufren el sistema de salud pública.
Y que el Estado no puede entrometerse en las decisiones de la mujer sobre su propio cuerpo no se discute pero si debe proteger al ser humano que transitoriamente de ella depende.
En virtud de lo expuesto se propone la aprobación del presente proyecto de ley.
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